Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas, p. 33.
Sección Primera
DEL HOMBRE EN LA SOCIEDAD
CAPITULO VI
Deberes de todo hombre en el Estado
Articulo I. Todo hombre en el Estado debe primero sumision completa a la Ley haciendo el bien, que ella prescribe, y huyendo el mal que prohibe.
Articulo II. Obediencia, honor y respeto a los Magistrados y funcionarios publicos, como Ministros de la Ley y primeros Ciudadanos.
Articulo III. Sobrellevar gustoso cuantos sacrificios demande la Patria en sus necesidades y peligros, sin que se exceptúe el de la vida, sino que sea para el extranjero.
Articulo IV. Contribuir por su parte al sostén, y conservación de los derechos de los Ciudadanos, y a la felicidad pública del Estado.
Articulo V. Merecer el grato, y honroso título de hombre de bien, siendo buen padre de famlia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.
Sección Segunda
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO Y ARTICULO UNICO
El Poder Legislativo reside en los Pueblos originariamente; hasta la determinacion del Congreso General de las Provincias, la Junta de Observación sustituirá en vez de Leyes, Reglamentos Provisionales en la forma que este prescribe, para los objetos necesarios y urgentes.
Sección Tercera
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO 1
De la elección y facultades del Director del Estado
Articulo I. El Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio; su edad será la de treinta y cinco años cumplidos; su elección ya está verificada, según las circunstancias que han ocurrido en el presente tiempo: en lo sucesivo se practicará según el Reglamento particular, que deberá formarse sobre el libre consentimiento de las Provincias, y la más exacta conformidad a los derechos de todas.
Articulo II. Recaerá precisamente la elección en persona de conocido patriotismo, integridad, concepto público, buenas costumbres y aptitud para el cargo.
Articulo III. Podrá ser vecino y natural de qualesquiera de los Pueblos del Estado, con residencia dentro de él al menos de cinco años inmediatos a su elección, aunque estos hayan sido interrumpidos por un año intermedio de ausencia.
XIII. Nombrará los tres Secretarios de Gobierno, Guerra y Hacienda, y sus respectivos Oficiales, siendo responsable de la mala elección de los primeros, sin que en manera alguna puedan ser electos los parientes del Director hasta el tercer grado inclusive, ni provistos en otro cualquiera empleo, sin noticia y aprobación de la Junta Observadora.
XXII. Remitirá a la Junta de Observación cada tres meses una prolija razón que demuestre por clases, y ramos los ingresos, las inversiones, y existencias.
XXVIII. En el caso de renuncia, enfermedad o muerte de este, entrará a reemplazar su lugar, hasta que se verifique nueva elección según el artículo 1ero. de este capitulo, el que inmediatamente nombrase la Junta de Observancia unida con el Exmo. Cabildo para el pronto remedio de la ocurrencia.
XXIX. En el de ausencia (que solo será en defensa de la Patria) u otro impedimento legitimo, que le embaraze el desempeño de sus deberes, y despacho de los negocios públicos por mas de ocho días, se hará por la Junta y Cabildo el mismo nombramiento.
XXX. Luego que se posesione del mando, invitará con particular esmero, y eficacia a todas las Ciudades, y Villas de las Provincias interiores para el pronto nombramiento de Diputados que hayan de formar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad dcl Tucumán, para que allí acuerden el lugar en que hayan de continuar sus Sesiones, dejando al arbitrio de los Pueblos el señalamiento de Viático, y sueldo a sus respectivos representantes.
CAPITULO II
Limites del Poder Ejecutivo y autoridad del director
Articulo I. No podrá fuera de los casos que expresa este Reglamento intervenir en negocio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna de cualquiera clase, o condición que fuese, ni alterar el sistema de administración de justicia.
Articulo II. Cuando la urgencia del caso lo obligue a arrestar a algún ciudadano, deberá ponerlo dentro de veinte y cuatro horas a disposición de los respectivos Magistrados de Justicia con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento.
Articulo IV. No podrá disponer expedición alguna militar para fuera de esta Provincia, ni imponer pechos, contribuciones, empréstitos, ni aumentos de derechos de ningún género, sin previa consulta y determinación de la Junta Observadora unida con el Exmo. Cabildo y Tribunal del Consulado.
Articulo VII. No podrá absolutamente en ningún caso por sí solo violar o interceptar directa o indirectamente la correspondencia epistolar de los Ciudadanos la que debe respetarse como sagrada; y cuando por algún raro y extraño accidente, en que se interese la salud general, y buen orden del Estado, fuese preciso practicar la apertura de alguna correspondencia, lo verificará con previa noticia y consentimiento de la Junta Observadora, Fiscal de la Cámara, y Procurador General de la Ciudad, que en el caso tendrán voto con juramento del secreto; como también el Administrador de Correos solo consultivo cuando haya de interrumpir-se, suspenderse o variarse el curso de ellos.
Sección Cuarta
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Del ejercicio del Poder Judicial
Articulo I El ejercicio del Poder Judicial por ahora y hasta resolución del Congreso General, residirá en el Tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria: en las Cámaras de Apelaciones y demás juzgados inferiores.
II. No tendrá dependencia alguna del Poder Ejecutivo del Estado, y en sus principios y forma estará sujeto a las Leyes de su instituto.
Sección Quinta
De las elecciones particulares ~ forma de ella
CAPITULO 1
De las personas y empleados que deben ser elegidos popularmente
Artículo Unico
Serán nombrados por elecciones populares y en la forma que prescribe este Reglamento: 1ro. El Director del Estado: 2do. los Diputados Representantes de las Provincias para el Congreso General: 3ro. los Cabildos seculares de las Ciudades y Villas: 4to. los Gobernadores de Provincia: 5to. los individuos de la Junta de Observación, luego que hayan concluido su termino los que actualmente la componen.
CAPITULO II
De las elecciones de Diputados de las Provincias para el Congreso
General y forma de ellas Asambleas primarias
Artículo I. Para las Asambleas primarias que han de celebrarse para la elección de Diputados de Provincia, se formará antes indispensablemente un censo puntual de todos los habitantes de su distrito, sino estuviese ya formado por lo menos de ocho años a esta parte con la respectiva separación de Ciudades Villas y Pueblos.
II. Las Asambleas primarias en las Ciudades y Villas donde hubiesen Municipalidades, se harán en Cuatro secciones, y cada una será presidida por un miembro de la Municipalidad, y dos Jueces de barrio de la mayor probidad, auxiliado de un Escribano, si hubiese número competente de estos Oficiales, o en su defecto dos testigos.
III. En cada Sección darán su voto los sufragantes por tanto número de Electores cuantos correspondan al total de la Población, de suerte que resulte un elector por cada cinco mil almas, pero si la Ciudad o Villa no tuviese las cuatro Secciones, se hará la votación en un solo lugar.
IV. En la Campaña guardará la misma proporción cada elección; pero el método de las Secciones será diverso.
VII. El sufragio podrá darse de palabra o por escrito, abierto, o cerrado, según fuere del agrado del Sufragante, y en él se nombrará la persona que ha de concurrir a la Asamblea electoral con la investidura de Elector.
IV. Al que resultare con mayor número de votos para Elector, se le notificará que se traslade inmediatamente al lugar donde ha de celebrarse la Asamblea Electoral.
CAPITULO III
De las asambleas electorales
Artículo I. Las Asambleas Electorales se congregarán en la cabeza de cada Provincia, donde deberán reunirse los electores el día que se señale según la distancia y circunstancias, sin demoras; y celebrarán sus Sesiones en las Casas de la Municipalidad.
IV. Procederá inmediatamente a la elección de Diputados en el Congreso, para la que han sido reunidos los Electores, ý la elección por ahora resultará de la simple pluralidad de votos.
VII. Como el censo de que habla el articulo 1°, capítulo 2°, ha de ser el fundamento para el número de Representantes, o Diputados, que han de asistir al Congreso General, se arreglará de modo, que por cada quince mil almas se nombre uno.
X. Si en el distrito de las quince mil almas, que debe representar cada diputado, hubiese una fracción que excediese de siete mil y quinientas, se nombrará por ellas en la Asamblea Electoral un Diputado, como si llegase al número señalado; pero si la fracción fuese menor, no tendrá mas Representante, y quedará comprendida en la Representación, que hacen los Diputados por la Provincia.
CAPITULO V
De las elecciones de los gobernadores de provincia
Artículo 1. Los Gobernadores de las Provincias serán nombrados por los respectivos Electores de ellas.
II. Para este nombramiento elegirán dichos Electores seis Ciudadanos de las calidades necesarias, cuyos nombres serán insaculados, y los tres primeros que salgan por suerte, serán otros tantos Candidatos, de los cuales elegirán a pluralidad de Sufragios el que haya de ser Gobernador de la Provincia.
IV. Durarán los Gobernadores en su empleo el término de tres años; su sueldo será el que le señale la Provincia.
V. Los Tenientes Gobernadores serán nombrados por el Director a propuesta en terna del Cabildo de su residencia.
VI. Los Subdelegados serán nombrados por los Gobernadores de la Provincia a igual propuesta que hará el Cabildo de la Capital de ella.
CAPITULO VI
De la elección de los individuos de la Junta de Observación
Artículo único
La elección de los Individuos de la Junta de Observación se hará por ahora en la forma prescripta por el bando del Excelentísimo Cabildo de esta Capital de 18 de Abril anterior, hasta la formación del reglamento de que habla el articulo I. cap. I Secc. III de este.
5 de mayo de 1815.
Fuente: www.elhistoriador.com.ar