Ley de Registro Civil de la Capital de la República y territorios nacionales


En Colección de Leyes y Decretos, T. 1, p, 366 y sig.

CAPITULO IV

De los nacimientos

30. Se inscribirá en el libro de los nacimientos:

1. – Todos los que se verifiquen en la Capital y Territorios Nacionales;

2. – Los que se verifiquen fuera de las jurisdicciones expresadas, si sus padres tuviesen su domicilio en ella;

3. – Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite;

4. – El reconocimiento y legitimación de hijos naturales;

5. – Las sentencias sobre filiación legítima y natural.

31. Dentro de los tres días siguientes al del nacimiento, deberá hacerse la declaración de él ante el encargado del registro, quien se trasladará al lugar en que se encuentre el nacido para cerciorarse de su existencia, y extenderá en la Oficina la correspondiente partida con las formalidades prescriptas en esta ley.

32. Respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la capital, y territorios nacionales, el término para la declaración correrá desde que los padres vuelvan a su domicilio o elijan otro dentro de las jurisdicciones expresadas.

33. En los territorios nacionales no será obligatoria la traslación del jefe de la oficina al domicilio del nacido, cuando entre uno y otro lugar medien mas de 5 kilómetros, debiendo en tal caso comprobarse la existencia de la persona por certificados del juez de paz o de la autoridad militar y de dos testigos, a cuyo efecto se extenderá a ocho días el término en que debe hacerse la declaración del nacimiento.

42. La inscripción del nacimiento se hará extendiendo una partida que exprese:

1.- El lugar, día y hora en que se halla verificado;

2.- El sexo;

3.- El nombre que se dé al nacido;

4. – El nombre, apellido y domicilio del padre, de la madre y de los testigos;

5.- El nombre y apellido de los abuelos maternos y paternos;

6. – El nombre, apellido y domicilio de la persona que solícita la inscripción del nacimiento.

43. Si se tratase de hijos naturales no se hará mención del padre o de la madre, a no ser que ésta, o aquél, lo reconozcan ante el Jefe de Oficina, debiendo en tal caso expresarse tan sólo el nombre de aquél que lo hubiese reconocido.

CAPITULO V

De los matrimonios

54. Se inscribirá en el libro de los matrimonios:

1. – Los que se celebren en la capital y en los territorios nacionales;

2. – Los que se celebren fuera de las jurisdicciones expresadas, si el marido tuviera el domicilio en ella;

3. – Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite;

4. – Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio.

55. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido estará obligado a presentar para su inscrlpción en el Registro, copia de la partida que compruebe el acto, suscripta por el párroco, pastor o ministro de la religión con cuyo rito se hubiere celebrado.

CAPITULO VI

De las defunciones

63. Deben inscribirse en el libro de las defunciones:

1. Todas las que ocurran en la capital y territorios nacionales.

2. – Las que ocurran fuera de estas jurisdicciones si las personas al tiempo de su muerte hubiesen tenido su domicilio en ellas.

64. El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, los ascendientes, el pariente mas cercano, y en defecto de ellos, toda persona mayor de edad que hubiere presenciado una defunción, estarán obligados por el orden de su designación, de su sexo y de su edad, a declarar la muerte ante el jefe de la oficina del registro por si o por medio de otro dentro de las 24 horas desde que ella hubiere tenido lugar.

65. Cuando el fallecimiento tuviere lugar en otra casa que la del difunto, incumbe además al dueño de ella, la obligación impuesta por el articulo anterior.

66. Si la defunción ocurriese en conventos, hospicios, cuarteles, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos, el superior, jefe o administrador, estarán obligados a hacer la declaración de ella en el término legal.

67. Igual obligación tendrá toda persona que encontrase un cadáver abandonado, oculto o en lugares públicos.

74. La inscripción se hará extendiéndose una partida que exprese, en cuanto sea posible:

1. El nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profesión y domicilio de la persona muerta;

2. El nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese sido casada o viuda;

3. La enfermedad o causa que haya producido la muerte;

4. El lugar, día y hora en que ocurrió;

5. – El nombre, apellido y domicilio de los testigos;

6. – El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto;

7. – La circunstancia de haber o no testamentado en su caso, si es ológrafo o por acto público, y la oficina en que se encuentre.

CAPITULO VII

De las inhumaciones

81. Los encargados de cementerios o enterratorios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encargado del Registro.

84. La inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto por reglamentos municipales o policiales para casos determinados.

85. Si el informe médico u otra circunstancia sugiriese sospechas de que la muerte haya sido provocada por crimen o enfermedad que interese al estado sanitario, el jefe de la oficina dará el aviso correspondiente a la autoridad judicial o municipal, y no se expedirá la licencia de inhumación hasta que se le comunique haberse practicado las diligencias a que hubiere lugar.

31 de octubre de 1884