Tratado de amistad, comercio y navegación con Gran Bretaña


En Asambleas Constituyentes Argentinas, T. III, p. 1284.

Art. 1° Habrá perpetua amistad entre los Dominios, y Súbditos, su Magestad el Rey del Reyno Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.

Art. 2° Habrá entre todos los Territorios de su Magestad Británica en Europa y los Territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata una recíproca libertad de comercio.

Art. 3° Su Magestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obliga además a que en todos sus Dominios nuera de Europa los habitantes de las Provincias del Río de la Plata tengan la misma libertad de comercio, y navegación estipulada en el artículo anterior con toda la extensión que en el día se permite, o en adelante se permitiere a cualquier otra nación.

Art. 11. Para la mayor seguridad del comercio entre los súbditos de Su Magestad Británica, y los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata, se estipula que en cualquier caso, en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos partes contratantes, los súbditos o ciudadanos de cada cual de las dos partes contratantes residentes en los dominios de la otra tendrán el privilegio de permanecer, y continuar su tráfico en ellos sin interrupción alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad, y no quebrantaren las leyes de modo alguno, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetas a embargo, ni secuestro, ni a ninguna otra exacción, que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales habitantes del Estado en que dichos súbditos o ciudadanos residiesen.

Art. 12. Los súbditos de Su Magestad Británica residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión; más gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas, celebrando el oficio divino ya dentro de sus propias casas, o en sus propias y particulares iglesias o capillas…; también será permitido enterrar a los súbditos de Su Magestad Británica, que murieren en los territorios de las dichas Provincias Unidas, en sus propios cementerios.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar