En Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898), p. 161 y sig. (selección)
Sección I
DE LA NACION Y SU CULTO
Art. 1. La nación argentina es para siempre libre, e independiente de toda dominación extranjera.
2. No será jamás el patrimonio de una persona, o de una familia.
3. Su religión es la Católica Apostólica Romana, a la que prestará siempre la más eficaz, y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.
Sección III
DE LA FORMA DE GOBIERNO
- La nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, consolidada en unidad de régimen.
8. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres altos poderes, legislativo, ejecutivo, y judicial, bajo las restricciones expresadas en esta constitución.
Sección IV
DEL PODER LEGISLATIVO
9. El poder legislativo se expedirá por un congreso compuesto de dos cámaras, una de representantes, y otra de senadores.
10. La cámara de representantes se compondrá de dos diputados elegidos por nombramiento directo de los pueblos, y a simple pluralidad de sufragios, en la proporción de uno por quince mil habitantes, o de una fracción, que iguale al número de ocho mil.
15. Ninguno podrá ser representante, sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento: veinte y cinco años cumplidos: un capital de cuatro mil pesos; o en su defecto, profesión, arte, u oficio útil, y que no esté dependiente del poder ejecutivo por servicio a sueldo.
16. Los diputados durarán en su representación por cuatro años, pero la sala se renovará por mitad cada bienio.
17. La cámara de representantes tiene exclusivamente la iniciativa en la imposición de contribuciones, quedando al senado la facultad de admitirlas, rehusarlas, u objetarles reparos.
18. La cámara de representantes tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar ante el senado al presidente de la república, y sus ministros; a los miembros de ambas cámaras, y a los de la alta corte de justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, violación de la constitución, particularmente con respecto a los derechos primarios de los ciudadanos, u otros crímenes, que merezcan pena infamante, o de muerte.
24. Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta y seis años cumplidos, nueve de ciudadano, un capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica, capaz de producirla.
26. Durarán en el cargo por el tiempo de nueve años, renovándose por dos terceras partes cada trienio, y se decidirá por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir primero y segundo trienio.
27. Al senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la sala de representantes.
Sección V
DEL PODER EJECUTIVO
68. El poder ejecutivo de la nación, se confía y encarga a una sola persona, bajo el título de Presidente de la República Argentina.
69. Ninguno podrá ser elegido presidente, que no haya nacido ciudadano de la república, y no tenga las demás calidades exigidas por esta constitución para ser senador.
71. El presidente durará en el cargo por el término de cinco años, y no podrá ser reelecto a continuación.
Sección V
DEL PODER JUDICIAL
110. El poder judicial de la República será ejercido por la alta corte de justicia, tribunales superiores, y demás juzgados establecidos por la ley.
111. Una corte de justicia compuesta de nueve jueces, y dos fiscales, ejercerá el supremo poder judicial.
112. Ninguno podrá ser miembro de ella, que no sea letrado recibido con ocho años de ejercicio, cuarenta de edad, y que no reúna las calidades necesarias por esta constitución para ser senador.
113. El presidente, y demás miembros de la alta corte de justicia, serán nombrados por el presidente de la república, con noticia y consentimiento del senado.
Sección VII
DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
130. En cada provincia habrá un gobernador que la rija, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República.
131. Tendrá la edad de treinta años, y las calidades necesarias para senador.
132. El Presidente nombra los gobernadores de las provincias, a propuesta en terna de los consejos de administración.
140. En cada capital de provincia habrá un concejo de administración, que, velando por su prosperidad, promueva sus particulares intereses.
141. El número de personas, que compongan dichos concejos, no podrá ser menor de siete, ni mayor de quince. La legislatura lo fijará en cada capital, habida consideración a la población, y demás circunstancias políticas de la provincia.
142. Los miembros de los concejos de administración interior serán elegidos popularmente por nombramiento directo, en los mismos términos, y bajo las mismas formas, que los representantes nacionales.
145. Los concejos de administración acordarán anualmente el presupuesto de los gastos, que demande el servicio interior de las provincias.
146. El presupuesto, de que habla el artículo anterior, se pasará oportunamente al presidente de la república, para que con el presupuesto general de los gastos, que demande el servicio del Estado, se ha presentado a la aprobación de la legislatura nacional.
Fuente: www.elhistoriador.com.ar