Decreto de creación de las Juntas Provinciales


Asambleas Constituyentes Argentinas T. VII, 2° parte, p. 3

1) Que en la capital de cada provincia, comprendida la de Charcas, se formará una Junta compuesta de cinco individuos que por ahora serán el presidente, o el gobernador intendente que estuviese nombrado como presidente, y los cuatro colegas que se eligiesen por el pueblo.

2° Que en esta Junta residirá in solidum toda la autoridad del gobierno de la provincia, siendo de su conocimiento todos los asuntos, que por las leyes y ordenanzas pertenecen al presidente, o al gobernador intendente; pero con entera subordinación a esta Junta Superior.

5° Que en la vacante del presidente de la Junta se dé noticia a esta Junta Superior, quien deliberará lo que convenga: procediendo a nueva elección para reemplazar a los demás vocales que vacasen, y dando cuenta a esta Superioridad de haberlo ejecutado.

6° Que en cada ciudad o villa de las que tengan o deban tener diputado en ésta, se formarán también sus Juntas respectivas; las que se compondrán de tres individuos, es a saber, el coman-dante de armas, que actualmente lo fuese, y los dos socios que se eligiesen.

7° Que a estas Juntas corresponderá el conocimiento de todo aquello en que entendían los subdelegados de real hacienda, cuyo empleo por separado queda abolido.

8° Que lo dicho en orden a vacantes en las Juntas provinciales se observe también en éstas.

9) Que estas Juntas reconoceranán á sus respectivas capitales la subordinación, en que han estado las ciudades de que lo son.

21) Que se procederá á la elección de vocales en la forma siguiente «se pasará orden por el gobernador o por el cabildo en las ciudades donde no lo haya á todos los alcaldes de barrio, para que citado á los vecinos españoles de sus respectivos cuarteles á una hora señalada, concurran todos a prestar libremente su voto para el nombramiento de un elector, que asista con su sufragio a la elección de los colegas, que hayan de componer la Junta; con advertencia de que a excepción del presidente de Charcas, o gobernador en la ciudad donde lo hubiere, deberán concurrir al nombramiento de electores todos los individuos del pueblo sin excepción de empleados, y ni aún de los cabildos eclesiásticos y seculares, pues los individuos que constituyen estos cuerpos deberán asistir a sus respectivos cuarteles en calidad de simples ciudadanos al indicado nombramiento.

22° Que el nombramiento de electores se haga en el mismo día, y si es posible en la misma hora en todos los cuarteles, y que en el mismo sc congreguen en la sala capitular del ayuntamiento, en que la procederán a pluralidad de votos a elección de colegas, sirviéndose del escribano del ayuntamiento para la autorización de sus sufragios.

23° Que en caso de empatarse con igualdad los votos por ser pares los electores, se pase la elección a esta Junta Superior para dirimir en acuerdo la discordia.

24° Que este establecimiento de Junta y su arreglo es solamente provisorio hasta la celebración del Congreso, quien con maduro acuerdo deliberará lo que mas convenga al bien de la patria.

Buenos Aires, Febrero 10 de 1811.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar