Decretos de seguridad individual


Fuente: Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898). Publicado por el Instituto de Historia Argentina «Dr. Emilio Ravignani», dependiente de la F.F. y L. de Buenos Aires, p. 29.

Art. 1: Ningún ciudadano puede ser penado, ni expatriado sin que preceda forma de proceso, y sentencia legal.

Art. 2: Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba, al menos semiplena, o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su detención, y se remitirá con los antecedentes al juez respectivo.

Art. 3: Para decretar el arresto de un ciudadano, pesquiza de sus papeles, o embargo de bienes, se individualizará en el decreto u órden que se expida, el nombre o señales que distingan su persona, y objetos, sobre que deben ejecutarse las diligencias, tomando inventario, que firmará el reo, y dejándole copia autorizada para su resguardo.

Art. 4: La casa de un ciudadano es un sagrado, cuya violación es un crimen; sólo en el caso de resistirse el reo, refugiado a la convocación del juez, podrá allanarse: su allanamiento se hará con la moderación debida, y personalmente por el juez de la causa. Si algún motivo urgente impide su asistencia, dará al delegado una orden por escrito, y con la especificación que contiene el antecedente artículo, dando copia de ella al aprehendido y al dueño de la casa si la pide.

Art. 5: Ningún reo estará incomunicado después de su confesión, y nunca podrá ésta dilatarse más allá del término de diez días.

Art. 6: Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que, a pretexto de precaución, sólo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente.

Art. 7: Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del estado o abandonar cuando guste su residencia.

Art. 8: Los habitantes del distrito de la jurisdicción del gobierno, y los que en adelante se establezcan, están inmediatamente bajo su protección en todos sus derechos.

Art. 9: Sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria, podrá el gobierno suspender este decreto mientras dure la necesidad, dando cuenta inmediatamente a la Asamblea General con justificación de los motivos, y quedando responsable en todos tiempos de esta medida.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1811.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar