Ley del 18 de agosto de 1827


En Asambleas Constituyentes Argentinas, T. III, p. 1264.

Art. I. – El Congreso recomienda a la Legislatura de Buenos Aires y su gobierno, mientras pueda obtenerse una deliberación de todas las demás provincias, la dirección de la guerra y relaciones exteriores; la satisfacción y pago de la deuda, créditos y obligaciones contraídas para atender a los gastos nacionales, la negociación de los empréstitos decretados por las leyes de 27 de octubre de 1825 y 27 de julio del año corriente bajo las condiciones y garantías que en ellas se establecen.

2° – El Congreso y Gobierno nacional, quedan disueltos.

3°- El Presidente del Congreso hará entrega por inventario e su Archivo al Presidente de la Honorable Junta de la Provincia.

4°- Comuníquese al Presidente provisorio de la República a los gobernadores de las Provincias a los efectos consiguientes.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar