Ley fundamental


En Asambleas Constituyentes Argentinas, T. I, p. 1132.

EFuente: www.elhistoriador.com.arl Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta lo siguiente:

  1. Las Provincias del Río de la Plata reunidas en congreso reproducen por medio de sus diputados, y del modo más solemne el pacto con que se ligaron desde el momento en que sacudiendo el yugo de la antigua dominación española se constituyeron en nación independiente y protestan de nuevo emplear todas sus fuerzas y todos sus recursos, para afianzar su independencia nacional y cuanto pueda contribuir a su felicidad.
  2. El Congreso General de las Provincias Unidas del Río de la Plata es y se declara constituyente.
  3. Por ahora y hasta la promulgación de la constitución que ha de reorganizar el estado, las provincias se regirán interinamente por sus propias instituciones.
  4. Cuanto concierne á los objetos de la independencia, integridad, seguridad, defensa y prosperidad nacional es del resorte privativo del Congreso General.
  5. El congreso expedira progresivamente las disposiciones que se hicieren indispensables sobre los objetos mencionados en el artículo anterior.
  6. La constitución que sancionare el congreso será ofrecida oportunamente á la consideración de las provincias, y no será promulgada ni establecida en ellas hasta que haya sido aceptada.
  7. Por ahora y hasta la elección del poder ejecutivo nacional queda este provisoriamente encomendado al gobierno de Buenos Aires con las facultades siguientes:

1° Desempeñar todo lo concerniente á los negocios extranjeros, nombramiento y recepción de ministros y autorización de los nombrados.

2° Celebrar tratados, los que no podrá ratificar sin obtener previamente especial autorización del congreso.

3° Ejecutar y comunicar á los demás gobiernos todas las resoluciones que el congreso expida en orden á los objetos mencionados en el artículo 4.

4° Elevar á la consideración del congreso las medidas que conceptúe convenientes para la mejor expedición de los negocios del estado.

8. Esta ley se comunicará á los gobiernos de las Provincias Unidas por el presidente del Congreso.

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