Ley Nro. 2393 de Matrimonio Civil


De noviembre 12 de 1888 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 2681.

Artículo 1. Queda modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes:

Sección segunda

De los derechos personales en las relaciones de familia

TITULO 1

DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

Régimen del matrimonio

Art. 3. Los derechos y las obligaciones personales de los conyuges son regidos por las leyes de la República, mientras permanezcan en ella, cualquiera que sea el país en que hubieran contraído matrimonio.

Art. 4. El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se celebró.

Art. 5. No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los bienes muebles de los esposos, donde el matrimonio se encuentre o donde quiera que hayan sido adquiridos. Sí hubiese cambio de domicilio, los bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlo, son regidos por las leyes del primero, Los que hubiesen adquirido después del cambio son regidos por las leyes del nuevo domicilio.

Art. 6. Los bienes raíces serán regidos por la ley del lugar en que están situados.

Art. 7. La disolución en un país extranjero, de un matrimonio celebrado en la República Argentina, aunque sea de conformidad a las leyes de aquél, si no lo fuere a las de este Codigo, no habilita a ninguno de los conyuges para casarse.

CAPITULO III

Art. 9. Son impedimientos para el matrimonio:

1. La consaguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, sean legítimos o ilegítimos;

2. La consaguinidad entre los hermanos o medios hermanos, legítimos o ilegítimos;

3. La afinidad en línea recta en todos los grados;

4. No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre catorce;

5. El matrimonio anterior mientras subsista;

6. Haber sido autor voluntario o cómplice de homicidio de uno de los conyuges;

7. La locura.

Art. 10. La mujer mayor de doce años y el hombre mayor de catorce, pero menores de edad, y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, no pueden casarse entre si, ni con otra persona, sin el consentimiento de su padre legítimo o natural que lo hubiese reconocido, o sin el de la madre a falta de padre, o sin el de tutor o curador a falta de ambos, o en defectos de estos, ni el del Juez.

en Colección completa de Leyes Nacionales, recopiladas y coordinadas por Augusto Da Rocha, T. VIII, p. 134 y sig.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar