Fuente: Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898). Publicado por el Instituto de Historia Argentina «Dr. Emilio Ravignani», Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, pág. 16 y siguientes.
Sección I – De la Junta Conservadora
Art. 1. – Los diputados de las provincias unidas que existen en esta capital componen una Junta con el título de Conservadora de la soberanía del Sr. D. Fernando VII, y de las leyes nacionales en cuanto no se oponen al derecho supremo de la libertad civil de los pueblos americanos.
Art. 3. – Tendrá un presidente cuyo empleo turnará de mes en mes en cada uno de sus vocales empezando por el orden de sus nombramientos.
Art. 4. – La declaración de la guerra, la paz, la tregua, tratados de límites, comercio, nuevos impuestos, creación de tribunales, o empleos desconocidos en la administración actual, y el nombramiento de individuos del poder ejecutivo en caso de muerte o renuncia de los que le componen son asuntos de su privativo resorte, precediendo el informe y consulta del poder ejecutivo.
Art. 7. – Las personas de los diputados son inviolables, y en caso de delito serán juzgados por una comisión interior, que nombrará la Junta Conservadora cada vez que ocurra.
Art. 8. – Cesarán todas sus funciones en el momento de la apertura del Congreso.
Sección II – Del poder ejecutivo
Art. 1. – El poder ejecutivo compuesto de los individuos, que anunció el decreto del veinte y tres de septiembre es independiente.
Art. 5. – Al poder ejecutivo corresponde el nombramiento y remoción de sus secretarios, y el juzgamiento de su conducta pública.
Art. 7. – El poder ejecutivo no podrá conocer de negocio alguno judicial, avocar causas pendientes, ni ejecutorias, ni mandar abrir nuevamente los juicios, no podrá alterar el sistema de la administración de justicia, ni conocer de las causas de los magistrados superiores, o inferiores, ni demás jueces subalternos, y funcionarios públicos, quedando reservada al tribunal de la real audiencia, o a la comisión que en su caso nombrará la Junta Conservadora.
Art. 9. – El poder ejecutivo no podrá tener arrestado a ningún individuo en ningún caso más que 48 horas, dentro de cuyo término deberá remitirlo al juez competente, con lo que se hubiese obrado. La infracción de este artículo se considerará como un atentado contra la libertad de los ciudadanos y, cualquiera en este caso podrá elevar su queja a la Junta Conservadora.
Art. 10. – Para el conocimiento de cada uno de los recursos de esta segunda suplicación que antes se dirigían al Consejo de Indias, nombrará el poder ejecutivo una comisión judicial de tres ciudadanos de probidad y luces.
Art. 12. – La presidencia del poder ejecutivo turnará entre sus individuos cada cuatro meses por el orden de sus nombramientos.
Art. 13. – El poder ejecutivo será responsable á la Junta Conservadora de su conducta pública.
Art. 14. – Su autoridad es provisoria, y durará por el término de un año.
Sección III – Del judicial
Art. 1. – El poder judicial es independiente y á él sólo toca juzgar a los ciudadanos.
Art. 5. – La Junta Conservadora se reserva el derecho de explicar las dudas que pueden ocurrir en la ejecución, y observancia de los artículos del presente reglamento.
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