Tratados entre Brasil, Uruguay y Entre Ríos para una alianza ofensiva y defensiva


Fuente: En Asambleas Constituyentes Argentinas, T. VI, 2° parte, p. 444. Talleres S. A. Casa Jacobo Peuser, 1939.

Su majestad (el emperador del Brasil), el Gobierno de la República Oriental y el Estado de Entre Ríos, en virtud de los derechos de Independencia Nacional, reconocidos por el tratado de 14 de Enero de 1831, y habiendo reasumido este último Estado, por su parte, la facultad concedida al gobernador de Buenos Aires para representar a la Confederación Argentina por lo que respecta a las relaciones exteriores, interesados en afianzar la Independencia y pacificación de aquella república y en cooperar para que su régimen político vuelva al círculo trazado por la Constitución del Estado, colocándose de este modo en situación de establecer un orden regular de cosas propio de su naturaleza, para asegurar la estabilidad de las instituciones, los intereses peculiares de la república y las relaciones de buena inteligencia y amistad entre el Gobierno de dicha república y los Gobiernos de las naciones vecinas, resolvieron ajustar y firmar un convenio para dicho fin; y en virtud de esta deliberación, los señores Rodrigo de Souza da Silva Pontes, del consejo de su majestad del emperador, comendador de la órden de Cristo, desembargador de la relación del Marañao, encargado negocios del Brasil cerca de la República Oriental del Uruguay, socio efectivo del Instituto Histórico Geográfico Brasilero, el doctor don Manuel Herrera y Obes, Ministro y Secretario de Estado en las reparticiones de Gobierno y Relaciones Exteriores de Cuyás y Sampere, suficientemente autorizados, estipularon y convinieron en los artículos siguientes, sujetos a la ratificación de sus respectivos Gobiernos, dentro del plazo de tres meses, a contar desde la presente fecha;

Artículo 1° Su Majestad el emperador del Brasil. La República Oriental del Uruguay y el Estado de Entre Ríos se unen en alianza ofensiva y defensiva, para el fin de mantener la independencia y pacificar el territorio de la misma república, haciendo salir del territorio de ésta al general don Manuel Oribe y las fuerzas argentinas que manda; y cooperando para que, restituidas las cosas a su estado normal se proceda a la elección libre del presidente de la república, según la Constitución del Estado Oriental.

Art. 2° Para llenar el objeto a que se dirigen los Gobiernos aliados, concurrirán con todos los medios de guerra de que puedan disponer en tierra o en mar a proporción que las necesidades exijan.

Art. 6° Desde que las fuerzas de los aliados entren en el territorio de la República Oriental del Uruguay, estarán bajo el mando y dirección del general en jefe del Ejército Oriental, excepto el caso de que el total de las fuerzas de cada uno de los Estados Aliados exceda al total de las fuerzas orientales, o dado el caso de que el Ejército del Brasil o de Entre Ríos pase todo el territorio de la república. En el primer caso las fuerzas brasileras o aliadas serán mandadas por un jefe de su respectiva nación; y en el segundo por sus respectivos generales en jefe, pero en cualquiera de sus hipótesis el jefe aliado deberá ponerse de acuerdo con el general del Ejército Oriental, por lo que respecta a la dirección de las operaciones de guerra, para todo cuanto pueda contribuir a su buen éxito.

Art. 14° Obtenida la pacificación de la república, y restablecida la autoridad del Gobierno Oriental en todo el Estado, las fuerzas aliadas de tierra volverán a pasar a sus respectivas fronteras, y permanecerán allí estacionadas, hasta que haya tenido lugar la elección del presidente de la república.

Art. 15° Aún cuando esta alianza tenga por único fin la independencia real y efectiva de la República Oriental del Uruguay, si por caso de esta misma alianza el Gobierno de Buenos Aires declarase la guerra a los aliados, individual o colectivamente, la alianza actual se tornará en alianza común contra el dicho gobierno, aún cuando sus actuales objetos se hallan llenado, y desde ese momento, la paz y la guerra tomarán el mismo aspecto. Pero si el Gobierno de Buenos Aires se limita a hostilidades parciales contra cualquiera de los Estados aliados, los otros cooperarán con todos los medios a su alcance para repeler y acabar con tales hostilidades.

Art.17° Como consecuencia natural de este pacto y deseosos de no dar pretexto a la mínima duda acerca del espíritu de cordialidad, buena fe y desinterés que le sirve de base, los Estados aliados se afianzan mutuamente su respectiva independencia y soberanía y la integridad de sus territorios sin perjuicios de los derechos adquiridos.

Art. 19° El gobierno Oriental nombrará al general don Eugenio Garzón general en jefe del Ejército de la República, así que dicho general haya reconocido en el Gobierno de Montevideo al Gobierno de la república.

Art. 22° Ninguno de los Estados aliados podrá separarse de esta alianza, mientras no se haya obtenido el fin que tiene por objeto.

Art. 23° El Gobierno del Paraguay será invitado a entrar en alianza, enviándosele un ejemplar del presente convenio; y si así lo hiciera, conviniendo en las disposiciones aquí insertas, tomará la parte que le corresponda en la cooperación, a fin de que pueda gozar también de las ventajas mutuamente concedidas a los Gobiernos aliados.

Art. 24° Este convenio se conservará secreto, hasta que se consiga el fin a que se dirige.

Fecho en Montevideo el 29 de Mayo de 1851.

Rodrigo de Souza da Silva Pontes – Manuel Herrero y Obes Antonio Cuyas y Sampere.