Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica promulgada en 1819


Estatutos, Reglamentos y Constituciones, p. 103 y sig.

Sección 1

Religión del Estado

Art. I) La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo respeto, cualesquiera que sean sus opiniones privadas.

Art. II) La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.

Sección II

Poder Legislativo

Art. III) El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos cámaras: una de Representantes, y una de Senadores.

CAPITULO I

Cámara de Representantes

Art. IV) La Cámara de Representantes se compondrá de Diputados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una fracción que iguale el numero de dieciseis mil.

Art. V) Ninguno podrá ser elegido Representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento; 26 de edad cumplidos; un fondo de cuatro mil pesos al menos; o en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuero común, y no este en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio o sueldo.

Art. VI) Durarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes luego que se reunan sortearán los que deben salir en el primer bienio. El reemplazo de estos se hará por los que con la anticipación conveniente elijan los pueblos, a quienes correspondan.

Art. VII) La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas o impuestos, quedando al Senado la facultad de admitirías, rehusarías u objetarles reparos.

CAPITULO II

Senado

Art. X) Formarán el Senado los Senadores de Provincias, cuyo número será igual al de las provincias; tres Senadores militares, cuya graduación no baje de Coronel Mayor; un Obispo y tres eclesiásticos; un Senador por cada Universidad; y el Director del Estado concluido el tiempo de su gobierno.

Art. XI) Ninguno será nombrado Senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección, un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente, o una profesión que lo ponga en estado ventajoso a la sociedad.

Art. XII) Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovándose por terceras partes cada cuatro. La suerte decidirá quienes deben salir en el primero y segundo cuatrienio.

Art. XIII) El Ex-Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando.

Art. XV) Los Senadores Militares serán nombrados por el Director del Estado.

Art. XVI) Será Senador por la primera vez el Obispo de la Diócesis donde reside el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se eligirá el Obispo Senador por los Obispos del territorio, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la prensa, se hará el escrutinio, y el que reuniese mayor número será Senador; no resultando pluralidad, decidirá la elección del Senado.

Art. XVIII) Al Senado le corresponde el juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar