Ley del 3 de julio de 1827


En Asambleas Constituyentes Argentinas, t. III, p. 1237.

Art. 1. – Se procederá al nombramiento de nuevo Presidente de la República con la calidad de provisorio hasta la reunión de la Convención Nacional de que trata el artículo 7.

2. – Sus funciones se limitarán a la que concierna a paz, guerra, relaciones exteriores y hacienda Nacional.

3. – También ejercerá con respecto al Banco Nación, las facultades que le da la Ley de su creación, en los lugares donde él está recibido.

4. – Tendrá la dirección del Gobierno de la Ciudad y territorio de Buenos Aires hasta que se verifique lo dispuesto en el articulo 10.

5. – El actual Congreso General se abstendrá de tratar de otros negocios, que no sean los expresados en el artículo 2° a no ser en algún caso urgentísimo.

6. – Si las Provincias que se han pronunciado por la separación de sus Diputados, después de haber tenido conocimiento de la presente Ley, ratificasen su remoción, cesarán desde luego en el ejercicio de sus poderes.

7. – El ejecutivo Nacional provisorio, procederá inmediatamente a invitar a las Provincias a la más pronta reunión de una Convención Nacional, compuesta por ahora de un Diputado por cada una, en el lugar que ellas eligiesen.

8. – Los objetos de la Convención serán reglar su misma representación en sus formas y en el número de sus miembros, según las instrucciones que reciban de sus Provincias; nombrar Presidente de la República; proveer cuanto estime conveniente en las actuales circunstancias de la Nación; y recibir los votos de las Provincias sobre la aceptación o repulsa de la Constitución, o sobre diferir su pronunciamiento en esta materia hasta mejor oportunidad.

9. – El presente Congreso quedará disuelto en el momento que se instale la Convención.

10. – La Ciudad de Buenos Aires y todo el territorio de su antigua Provincia se reunirá por los R.R. que elija, en el modo y forma en que la hacia anteriormente, para deliberar sobre su carácter político y demás derechos, según las actuales circunstancias y para nombrar su Diputación para la Convención Nacional.

11. El Congreso General recomienda a las Provincias, la conservación de un cuerpo deliberante, hasta la instalación de un nuevo Congreso.

12. -El Presidente que se elija, empleará todos sus esfuerzos en el modo que su prudencia le aconsejare para hacer cesar la guerra civil, a cuyo efecto queda autorizado para los gastos necesarios.

13. Se recomienda con particularidad al nuevo Presidente el grande objeto de la guerra Nacional, y la adopción de los medios más eficaces y enérgicos, para que todos los pueblos concurran a ella del modo que tan imperiosamente demanda el honor de la República.

Buenos Aires, 3 de julio de 1827

Fuente: www.elhistoriador.com.ar