Fuente: Asambleas Constituyentes Argentinas. Tomo IV, pág. 1052.
La Convención encargada de decidir sobre las reformas propuestas por la Provincia de Buenos Aires, en la Constitución de la Confederación Argentina de 1° de Mayo de 1853, habiéndolas tomado en consideración, sanciona las siguientes reformas:
1. Al artículo tercero, ésta:
Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal, residen en la Ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más Legislaturas Provinciales del territorio que haya de federalizarse.
2. Al artículo cuarto, ésta:
Suprimir «de las Aduanas», y agregar después de exportación hasta 1866 «con arreglo a lo estatuido en el inciso 1° del artículo 64».
El número de este artículo será el que corresponda, según la nueva numeración.
3. Al artículo quinto, ésta:
Suprimir «gratuita, y las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación».
4. Al artículo sexto, ésta:
«El Gobierno Federal interviene en el territorio de las Provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler las invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o invasión de otra Provincia».
5. Al artículo duodécimo, ésta:
Agregar al final “sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio».
6. Al artículo decimoquinto, ésta:
Agregar al final «y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República».
7. Al artículo decimoctavo, ésta:
Suprimir «las ejecuciones a lanza y cuchillo y colocar la partícula ~, después de la palabra ‘tormentos'».
8. Al artículo treinta, ésta:
Suprimir «pasados diez años desde el día en que la juren los pueblos».
9. Al artículo treinta y uno, ésta:
Agregar al final «salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de Noviembre de 1859».
10. Agregar después del artículo 31, los artículos siguientes con la numeración que corresponda:
«El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.»
«Las declaraciones, derechos y garantías, que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías, no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del Pueblo y de la forma republicana de gobierno.
«Los Jueces de las Cortes Federales no podrán serlo al mismo tiempo de los Tribunales de Provincia, ni del Servicio Federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la Provincia en que se ejerza y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la Provincia en que accidentalmente se encuentre.»
«Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA; REPUBLICA ARGENTINA; CONFEDERACION ARGENTINA; serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las Provincias, empleándose las palabras: NACION ARGENTINA, en la formación y sanción de las leyes.»
11. Al artículo treinta y cuatro, ésta:
Suprimir «por la Capital seis» y poner «por la Provincia de Buenos Aires doce».
12. Al artículo treinta y seis, ésta:
Agregar al final «y ser natural de la Provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella».
13. Al artículo cuarenta y uno, ésta:
Sustituirlo así «Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado, al Presidente, Vicepresidente, sus Ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás Tribunales inferiores de la Nación, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por el mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes; después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes”.
14. Al artículo cuarenta y tres, ésta:
Agregar al final «y ser natural de la Provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella».
15. Al artículo cincuenta y uno, ésta:
Suprimirlo totalmente.
16. Al artículo sesenta y cuatro, ésta:
Reemplazar el inciso 1° en estos términos:
«Legislar sobre las Aduanas exteriores y restablecer los derechos de importación, los cuales, así como las avaluaciones sobre que recaigan, serán uniformes en toda la Nación; bien entendido, que ésta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las Provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación hasta 1866, en cuya fecha cesarán como impuesto Nacional, no pudiendo serlo provincial».
Al inciso 9°, agregarle al final: «sin que puedan suprimirse las Aduanas exteriores que existan en cada provincia al tiempo de su incorporación».
Al inciso 11, agregarle: «sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones», y después de la palabra «ciudadanía» agregar «con sujeción al principio de la ciudadanía natural, así como etc., etc.».
Al inciso 28 suprimirle «examinar las Constituciones Provinciales y reprobarías si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución» y la partícula y.
17. Al artículo ochenta y tres, ésta:
Suprimir el inciso 20, y poner en reemplazo del inciso 23, lo siguiente: «El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión, que expirarán al fin de la próxima Legislatura».
18. Al artículo ochenta y seis, ésta:
Suprimirle «sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la Confederación».
19. Al artículo noventa y uno, ésta:
Sustituirlo por lo siguiente: «El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales Inferiores, que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”.
20. Al artículo noventa y siete, ésta:
Suprimirle de los conflictos «entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia, de los recursos de fuerza», y reemplazar la parte final del artículo, desde donde dice: «entre una Provincia y sus propios vecinos, y entre una Provincia y un Estado o ciudadano extranjero», por esto, «y entre una Provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero», y agregar además: «con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 64», después de la frase «que versen sobre puntos regidos por la Constitución».
21. Al artículo ciento uno, ésta:
Agregarle al final «y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación».
2. Al artículo ciento tres, ésta:
Suprimir «y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen
Sala de sesiones de la Convención Nacional «ad hoc» en Santa Fe a 23 de septiembre de 1860.
Carril – Vélez Sarsfield – Mármol – Elizalde – Seguí – Cáceres – Gorostiaga
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