Reglamento dictado por el Primer Triunvirato sobre la composición de la Asamblea Legislativa creada en virtud del Estatuto de 1811


En Asambleas Constituyentes Argentinas, T. VI, 2° parte, p. 935

1- El ayuntamiento de esta capital, los apoderados de las ciudades de las provincias unidas, y cien ciudadanos compondrán la asamblea. El ayuntamiento será su presidente.

2- Los ciudadanos se elegirán de los de esta capital, y de los otros pueblos de las provincias que se hallaren aquí aunque sea de paso

7- Sólo el gobierno puede convocar la asamblea, y deberá hacerlo una vez cada seis meses. La asamblea no es una corporación permanente. En ella no se tratarán otros negocios diferentes de aquellos para que ha sido convocada, ni podrá permanecer en sesión más término que el de ocho días, a no ser que el gobierno juzgue conveniente prorrogaría. Pasado el término, cuanto se actúe sin este requisito será nulo.

8- El gobierno podrá asistir a la asamblea en los casos en que lo exija el interés mismo de los negocios que deben resolverse, y en que su presencia no pueda comprometer la libertad de las votaciones: en estos casos tendrá la presidencia.

20- El presente reglamento se circulará a las autoridades a quienes corresponda, y se publicará en la gazeta, archivándose el original en la secretaría de gobierno.

Buenos Aires, 19 de febrero de 1812

Fuente: www.elhistoriador.com.ar